Antecedentes de la Justicia Agraria.

A partir de las reformas al marco normativo agrario que abroga la Ley Federal de Reforma Agraria con la publicación de la Ley Agraria, y las reformas al artículo 27 constitucional en el año 1992 en donde se crea un nuevo marco normativo, así como la existencia de Tribunales Agrarios divididos en el Tribunal Superior Agrario y los Tribunales Unitarios Agrarios repartidos y distribuidos en diversos distritos jurisdiccionales en los estados de la República Mexicana, los cuales son órganos jurisdiccionales autónomos que gozan de jurisdicción, dotados de fuerza y herramientas jurídicas para efectos de dar solución a diversos asuntos que les son encomendados derivados de la tenencia de la tierra y que dictarán sus resoluciones con plena jurisdicción de derecho.

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Estos tribunales agrarios tienen su competencia única y exclusivamente en asuntos en materia agraria, los cuales son regulados por la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en lo sucesivo (“LOTA”), y la competencia de los mismos en razón de territorio la define el propio Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios y la propia LOTA, en donde dichos órganos jurisdiccionales son distribuidos en base al territorio que representan, teniendo amplitud de jurisdicción en los territorios ya sean municipios y estados, pudiendo comprender dos o más estados dentro de su jurisdicción.

El Tribunal Superior Agrario tiene atribuciones como tribunal de alzada resolviendo los recursos de revisión interpuestos por los justiciables en materia agraria en contra de las sentencias, siendo el único recurso existente; de los impedimentos y excusas de los magistrados, tanto del Tribunal Superior como de los tribunales unitarios Agrarios, así como las excitativas de justicia cuando los magistrados del propio Tribunal Superior no formulen sus proyectos o los magistrados de los Tribunales Unitarios no respondan dentro de los plazos establecidos en la Ley Agraria, así como la facultad para resolver los asuntos de dotación y ampliación de nuevos centros de población, además de las atribuciones de carácter administrativo para fijar la jurisdicción de los Tribunales Unitarios Agrarios, entre diversos actos administrativos en el ejercicio de sus funciones y facultades, mismas atribuciones que se encuentran contempladas en el artículo 9 de la LOTA.

Por otro lado, los Tribunales Unitarios Agrarios resuelven asuntos y tratan cuestiones derivadas de los problemas entre sujetos agrarios y que afectan tierras pertenecientes a los núcleos agrarios, ya sean estas Comunidades Indígenas o ejidos, según sea el caso, así como los sujetos que lo componen, pudiendo ser estos: (i) Comuneros, (ii) Ejidatarios, (iii) Posesionarios y (iv) Avecindados, mismos asuntos que tienen que ver directamente con conflictos derivados de la tenencia de la tierra como pueden ser, por mencionar algunos, de forma enunciativa: Las controversias derivadas de los límites entre tierras ejidales y comunales, acciones de restitución, nulidades de actos de autoridades agrarias, reconocimiento y titulación de bienes comunales, conflictos sucesorios, jurisdicciones voluntarias promovidas por sujetos agrarios, conflictos derivados de contratos de aprovechamiento o uso de la tierra entre núcleos agrarios y los contratos que celebren entre los que conforman dichos núcleos agrarios o sociedades mercantiles, controversias entre ejidatarios, comuneros, avecindados, posesionarios entre sí o con los órganos de representación, reversión en materia agraria, mismos asuntos de la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios que se encuentran previstos en el artículo 18 de la LOTA, artículo que se transcribe a continuación y que señala de forma precisa los asuntos que serán competencia de los Tribunales Agrarios:

Artículo 18.- Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.

Los tribunales unitarios serán competentes para conocer:

I.- De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

II.- De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares;

III.- Del reconocimiento del régimen comunal;

IV.- De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;

V.- De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;

VI.- De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;

VII.- De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales;

VIII.- De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias;

IX.- De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas;

X.- De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria; y

XI.- De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria;

XII.- De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria;

XIII.- De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables; y

XIV.- De los demás asuntos que determinen las leyes.

Siendo, precisamente, objeto del presente estudio las acciones agrarias tramitadas ante la competencia de los Tribunales Agrarios, definidos estos como los órganos jurisdiccionales especializados en materia agraria, representados por el Tribunal Superior Agrario y los Tribunales Unitarios Agrarios, los cuales gozan de plena jurisdicción para resolver los asuntos que le son encomendados de conformidad con la LOTA, para dictar sus resoluciones sin ajustarse a las reglas generales de la prueba y a verdad sabida, esto mediante el trámite de los juicios agrarios que son tramitados mediante diversos principios que rigen el proceso agrario, que los diferencía de los diversos órganos jurisdiccionales, ya que a pesar de que de forma supletoria a la Ley Agraria y lo no establecido en esta se rige por el Código Federal de Procedimientos Civiles, el proceso Agrario goza de autonomía plena y de diversos principios rectores, mismos que señalo a continuación: 

A.- Oralidad: siendo el proceso en su totalidad oral, ya que a pesar de que la demanda es formulada por escrito o puede ser formulada de forma oral con la asesoría de la procuraduría agraria, quien deberá de presentarla por escrito para efectos de que le sea asignado un número de expediente y de continuar la secuela del proceso, la mayor parte del procedimiento es oral, donde ante la presencia del magistrado que integra el Tribunal Unitario Agrario, así como del secretario de acuerdos, los juicios agrarios son desahogados de conformidad con el proceso establecido en el artículo 185 de la Ley Agraria que rige el Proceso. 

B.- Inmediatez: en donde se buscará dar solución a los asuntos en el mismo segmento de audiencia de Ley, siendo el trato directo entre las partes, escuchando el magistrado a cada una de ellas y pudiendo extender con la más amplia jurisdicción los medios para un mejor proveer, dictando sus resoluciones a verdad sabida, sin sometimiento a los principios generales de la prueba. 

C.- Conciliación: en donde el magistrado buscará en todo momento una amigable composición, exhortando a las partes a buscar el mejor acuerdo posible, siendo parte del procedimiento agrario.

En el presente trabajo analizaremos las acciones agrarias contempladas en el artículo 18 de la LOTA, mismas que desarrollaremos continuación:

  1. De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones.

Esta acción deriva de las controversias que pueden surgir entre los límites de superficies ejidales o comunales entre dos o más núcleos agrarios, mismas controversias que derivan de la tenencia de la tierra, en donde pueden existir conflictos respecto a la superficie ejidal entre dos o más núcleos de población, ya sean ejidos o comunidades, límites y conflictos con la superficie de pequeños propietarios, así como situaciones que afecten la delimitación del plano definitivo, ya sean estas tierras de uso común o parceladas, es decir, cualquier conflicto que exista entre los límites territoriales de los ejidos y comunidades, o estos con pequeños propietarios, serán competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios. 

En estos procesos intervienen por lo general diversos profesionistas en los levantamientos topográficos en donde se definen los límites de la carpeta básica o en el caso de ejidos debidamente delimitados por cualquier programa de gobierno, ya sea el Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos: (“PROCEDE”), o mediante el Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar: (“FANAR”), o cualquier programa privado promovido por los núcleos agrarios para regularizar la tenencia de la tierra mediante la asamblea de formalidades especiales e inscrita ante el Registro Agrario Nacional, concluyendo el programa con la titulación y regularización dela tenencia de la tierra, donde se puede definir de forma precisa los límites territoriales individuales de los sujetos agrarios o colectivos de las comunidades agrarias, siendo esta acción procedente para dirimir controversias derivadas de los límites en dichas tierras.

Al intentarse esta acción agraria deberá de acreditarse, primero, la titularidad del derecho, ya sea mediante el certificado parcelario, asamblea de asignación de hecho correspondiente o mediante el certificado de derechos sobre tierras de uso común, carpeta básica o cualquier documento agrario que pueda identificar la superficie por reclamar, así como la posesión de forma indebida al demandado o demandados, resolviendo los Tribunales Agrarios el mejor derecho de posesión en base a las pruebas aportadas y a los dictámenes técnicos efectuados por los peritos en la materia.

  1. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares.

La presente acción es procedente a favor de las comunidades agrarias, ya sean estas ejidos o comunidades indígenas que han sido despojadas de su tierra, bosques y aguas, ya sea de forma parcial o total y de manera ilegal, la cual puede ser ejercitada por los núcleos de población ejidal, así como por los sujetos agrarios, sean estos ejidatarios o comuneros.

Los núcleos agrarios tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 constitucional que les otorga el dominio de tierras, bosques y aguas a dichos núcleos agrarios, ya que estas fueron dotadas y reconocidas por el estado a favor de los campesinos entregando el estado la capacidad a dichos núcleos agrarios para disfrutar de esas tierras, bosques y aguas, es por esto que la presente acción es similar a la acción reivindicatoria existente en materia civil, con las particularidades del proceso agrario y con la diferencia de que el promovente deberá de exhibir el correspondiente título agrario que acredite sus derechos, pudiendo ser este la resolución presidencial, la carpeta básica y el título de concesión en el caso de aguas y misma acción en la que deben acreditarse además los siguientes elementos: 

  1. La titularidad del bien a restituir, la cual obra en la documentación legal y topográfica en el Registro Nacional; 
  2. Que la parte demandada tenga la posesión de las tierras, bosques y aguas que pretenden ser restituidas; y
  3. Que se identifique plenamente el predio a restituir.
  1. Del reconocimiento del régimen comunal.

La presente acción es procedente para efecto de que puedan ser reconocidos de personalidad jurídica los pueblos y comunidades. Además, esta acción permite que las comunidades, mediante un reconocimiento previo, como puede ser un título primordial o virreinal, por medio de la acción de reconocimiento o titulación de bienes agrarios o confirmación y titulación de bienes comunales por sus siglas “RTBC” o “CTBC”, mismas que para ser procedentes, la superficie reclamada por las comunidades debe de encontrarse libre de todo conflicto entre particulares o núcleos agrarios, además de contar con un documento primordial que reconozca dicha posesión a las comunidades indígenas y se promueve en contra de quien posea tierras comunales que fueron despojadas a la comunidad demandante y que tiene como resultado el otorgar a la comunidad demandante la personalidad jurídica suficiente mediante el reconocimiento de los elementos que conforman a las comunidades indígenas que son su territorio, tradiciones, usos y costumbres, otorgándoles, el Estado, también la protección necesaria a las tierras comunales que son inenajenables, imprescriptibles e inembargables.

  • Ejemplos de títulos primordiales:
  1. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación.

Mediante la presente acción, los sujetos agrarios, ejidos y comunidades indígenas pueden promover juicios de nulidad en contra de cualquier resolución y/o acto de autoridad proveniente de autoridades agrarias, como pueden ser el Registro Agrario Nacional y la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, por sus siglas (SEDATU), que modifique, altere o afecte la esfera jurídica de los sujetos agrarios y comunidades agrarias; así, los Tribunales Unitarios Agrarios resuelven dichas controversias modificando las resoluciones de las que provienen los hechos o actos reclamados.

Para fundar el ejercicio de la presente acción es necesario que se acredite la violación derivada de una resolución dictada por una autoridad agraria e impugnar dicho acto para anular el acto administrativo proveniente de una autoridad agraria ya sea por que estas autoridades incurran en errores u omisiones en el acto administrativo que modifiquen, extingan o alteran un derecho o determinen la existencia de una obligación.

  1. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;

Se refiere a toda controversia en que se involucre la posesión y/o propiedad de tierras de núcleos y sujetos agrarios donde se deberá de acreditar la titularidad de los derechos agrarios y la afectación en la posesión de la tenencia de la tierra para que le sean devueltas. 

Lo anterior es así dado que, si bien la Ley Agraria prevé la acción restitutoria, dicha prestación es en favor de ejidos y comunidades y sus integrantes, pero no así de pequeños propietarios y estos últimos tampoco pueden ejercer la acción reivindicatoria en juicio civil puesto que, como ya quedó expuesto anteriormente, cualquier asunto relativo a tierras ejidales es exclusivamente competencia de los tribunales agrarios.

Un ejemplo también dentro de esta fracción es la CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES DE PASO o de cualquier tipo que afecte a la tenencia de la tierra ya sea ejidal o comunal.

  1. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población.

Mediante esta vía deberá resolverse cualquier conflicto de intereses entre los mencionados sujetos o entre cualquiera de estos y los órganos del núcleo de población, sea respecto a la posesión y/o se por el uso y disfrute de los derechos agrarios, por ejemplo en materia civil sería el INTERDICTO PARA RETENER O RECUPERAR LA POSESIÓN, o por medio de la ACCIÓN PLENARIA que en materia agraria podrían demandarse las mismas acciones que tengan como fin resolver controversias entre los sujetos agrarios entre sí o con las comunidades agrarias o viceversa.

Si bien el artículo 48 de la Ley Agraria en vigor no ordena protección posesoria alguna expresamente, sí la establece en forma indirecta a través de la legislación civil en materia federal y en la propia LOTA, dentro de la competencia, la facultad para dirimir y resolver las controversias que se susciten entre los multicitados sujetos, lo que nos permite concluir que los tribunales unitarios agrarios conocerán, tratándose de posesionarios, de las controversias que se susciten entre éstos con el objeto de que se determine quién tiene el mejor derecho a la posesión ante una molestia o para recuperarla en el caso de que ya no se tenga; así como la tesis de la corte que reconoce competencia a los tribunales agrarios para conocer de las acciones interdictales.

Por ello, tanto la acción plenaria de posesión como los interdictos para retener o recuperar la posesión, son figuras jurídicas válidas en el derecho agrario, ya que al hablar de la competencia de los tribunales unitarios agrarios la LOTA contempla la controversia posesoria en las siguientes hipótesis:

  1. Dirimir quién tiene un mejor derecho de posesión.
  2. Sin determinar quién tiene un mejor derecho de posesión, proteger de manera inmediata al poseedor contra ataques perturbatorios a su posesión.
  3. Sin determinar a quién le corresponde una mejor posición, reinstalar al poseedor agrario que le haya sido privado de la posesión por persona o personas sin orden de autoridad, en lo que las partes inician el juicio correspondiente.

La posesión permite al poseedor adquirir la titularidad de las tierras poseídas para que estén siendo explotadas y generen recursos económicos, así como también permite obtener derechos para que se le regularice conforme al reconocimiento de la asamblea ejidal o comunal o por medio de la prescripción, misma que se encuentra contenida también en el artículo 48 de la Ley Agraria, el cual establece los elementos que se deben reunir para que sea procedente, a saber:

  1. La posesión en tierras ejidales (que no sean destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas), en concepto de titular de derechos de ejidatario.
  2. Que la posesión sea de manera pacífica, continua y pública.
  3. Que esa posesión se haya mantenido durante un periodo de cinco años, si la posesión es de buena fe o de diez años de mala fe.

Es importante puntualizar que la finalidad de la prescripción en materia agraria no es la apropiación, sino el adquirir los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre las tierras poseídas, así como también de las obligaciones correspondientes a dichos derechos respecto del núcleo en particular al que pertenece, pero con ello de ninguna manera se sustraen las tierras del núcleo agrario colectivo.

  1. De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales;

Teniendo en cuenta tanto que en materia agraria, la designación de sucesores puede ser mediante el depósito de lista de sucesión ante el Registro Agrario Nacional o mediante testamento ante notario público, como que estos derechos sucesorios solamente pueden transmitirse a una persona, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos agrarios (no se puede dividir una parcela), así como que en caso de que el ejidatario no haya designado sucesores en las dos formas anteriores o que ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, serán transmitidos de conformidad con el orden de prelación a que alude el artículo 18 de la Ley Agraria, es entonces que existe la posibilidad de que se susciten controversias que requieran que sea determinado por una autoridad, a quién le corresponden esos derechos, dado que, a diferencia de la materia civil, en la agraria, sólo una persona puede adquirir derechos agrarios por sucesión y siendo competencia invariablemente de los tribunales unitarios agrarios para entrar en conocimiento y declarar tales derechos. De este modo, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar y dichas personas, dentro del plazo de 3 meses a partir de la muerte del titular de derechos agrarios, no se pusieran de acuerdo para decidir quién de ellos conservará los derechos ejidales, el Tribunal Agrario proveerá su venta en subasta pública y repartirá el producto por partes iguales entre dichas personas y en caso de posturas iguales en la subasta, tiene preferencia cualquiera de los herederos. 

Al reclamar derechos sucesorios, forzosamente ante los tribunales unitarios agrarios como se expuso líneas arriba, los interesados deben acreditar:

  1. El fallecimiento del titular.
  2. La fecha del deceso (a fin de establecer qué ley debe aplicarse, ya que la Ley Agraria y la Ley Federal de Reforma Agraria contienen disposiciones distintas que otorgaban determinadas facultades a las asambleas).
  3. La relación de parentesco con el de cujus.
  4. La calidad de ejidatario y la vigencia de los derechos agrarios del de cujus
  5. La nacionalidad mexicana y la edad del promovente (la última, para efectos de representación).

Si el interesado fuese de los señalados en la fracción V del citado artículo 18 de la Ley Agraria, además de los requisitos ya enumerados, deberá demostrar la dependencia económica que tenía con el de cujus, para lo cual la prueba testimonial, sobre todo de vecinos, le servirá para acreditar.

De no existir sucesore, los derechos correspondientes serán vendidos al mejor postor entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate, proveyendo el Tribunal Agrario para ello lo necesario y el importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal; por ello, esta acción será promovida por la representación ejidal a instancia de la asamblea.

  1. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias.

La fracción VIII del artículo 27 Constitucional declara nulas todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, efectuadas por los jefes políticos, gobernadores de los estados o cualquier autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley de Desamortización o ley del 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas. Estas preveían que las tierras propiedad de los pueblos debían fraccionarse y repartirse entre los propios vecinos y no a favor de terceros. Lo mismo se contempla para todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes hechas por las secretarías de Fomento, Hacienda o cualquier otra autoridad federal desde el primero de diciembre de 1876 hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población, así como todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo referido líneas arriba, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población, con excepción únicamente de las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.

La fracción IX del mismo artículo en comento, garantiza la posibilidad de nulificar la división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.

La otra hipótesis a que se refiere la presente fracción VIII del artículo 18 de la LOTA, y que es diferente a la ya expuesta de la fracción IV de mismo precepto, es la que procede contra actos y contratos que contravengan las leyes agrarias, realizados por cualquier autoridad, particular o incluso por los propios sujetos agrarios, siendo los tribunales unitarios agrarios competentes para conocer de todos estos casos.

Un ejemplo del anterior supuesto puede ser la indebida integración del quórum y elementos necesarios para la celebración de una asamblea general de ejidatarios respecto cualquier tema de los establecidos en el artículo 23 de la Ley Agraria, ya sean estas de formalidades especiales o de cualquier asunto de los previstos en este último precepto citado, y que las mismas se celebren en contravención a lo establecido en la Ley Agraria, sea por la falta de formalidades especiales previstas en el artículo 25 de la Ley Agraria, o sea por la falta de convocatoria en los tiempos previstos por el mismo numeral, que son distintos tratándose de las asambleas relativas a los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del mencionado artículo 23 de la Ley Agraria.

De igual forma, otro ejemplo en que la presente acción es procedente, es al promover la nulidad de cualquier documento celebrado en contravención a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Agraria, como puede ser un contrato de enajenación de derechos parcelarios en el que no se satisfagan y respeten los extremos del numeral en comento, sin perder de vista, además, lo que dicta el diverso 84 de la misma Ley, el cual contempla mayores requisitos a cumplir para el caso de que dicha enajenación se realice en favor de persona extraña al ejido.

  1. De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas.

Esta acción procedería ante cualquier omisión en la que incurra la procuraduría agraria en contravención a cualquier disposición establecida en la ley agraria y que tenga como consecuencia algún perjuicio a los sujetos agrarios para efectos de que sean subsanadas dando cumplimiento a lo establecido en la ley agraria. 

  1. De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria.

Esta acción es procedente respecto de los asuntos no litigiosos para efectos de corregir o subsanar cualquier error u omisión en algún documento agrario para efecto de que el tribunal declare y ordene la corrección de dicho error. 

Así mismo, el autor Sergio García Ramírez señala, en referencia al tema, que la hipótesis relativa al típico juicio de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam, recepción de testimonios e información con la que se pretende justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble o comprobar la posesión de un derecho real (habitación, uso, usufructo) sobre inmuebles, fácilmente vendrá al caso en el derecho agrario, por definición asociado a la tenencia y al aprovechamiento de inmuebles y sus productos, así como de derechos en relación con aquellos. 

De tal modo que, al no ser la jurisdicción voluntaria un proceso jurídico constitutivo de derechos sino un procedimiento con fines meramente declarativos y mediante el cual no se surten efectos contra terceros, sino que por este conducto pueden los interesados realizar actos de publicidad una vez inscrita la resolución relativa ante el Registro Agrario Nacional, a fin de que transcurrido el tiempo necesario para prescribir le permita al poseedor adquirir la titularidad de derechos agrarios por vía de prescripción o bien defender su posesión ante una perturbación a la misma y en general para acreditar cualquier hecho jurídico en la materia, como por ejemplo lo previene el segundo párrafo el artículo 48 de la Ley Agraria, en concordancia con el diverso de número 20, fracción III del mismo ordenamiento legal.

  1. De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria;

Esta acción procede en contra de núcleos agrarios, sociedades mercantiles y/o civiles o cualquier tercero con quien se haya celebrado un contrato de aprovechamiento de tierras ejidales o comunales y que contravenga lo establecido en la Ley Agraria, específicamente en el artículo 45 de dicho ordenamiento jurídico, así como en los conflictos derivados del clausulado e interpretación de dichos contratos, como puede ser el caso que se establezca en un contrato de aprovechamiento de tierras ejidales que tenga una duración mayor de los 30 años.

  1. De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria;

La presente acción procede en contra de cualquier autoridad que haya expropiado bienes determinados para un uso específico y que estos no hayan sido utilizados para el fin del que fueron expropiados o en dado caso de que dentro del periodo de 5 años no se cumpla el principio de causa de utilidad pública para la que fueron expropiados los bienes. 

Para ello, conforme al artículo 97 de la Ley Agraria, se encuentra legitimado el Fondo Nacional de Fomento Ejidal para ejercitar las acciones necesarias a fin de reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados y opere la incorporación de éstos a su patrimonio. 

Mientras que el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, en su artículo 90, establece que dicho Fondo vigilará que los bienes expropiados a ejidos y comunidades se destinen al fin señalado en el decreto expropiatorio y se cumpla con la causa de utilidad pública del mismo; y del artículo 91 al 99 se encuentran los lineamientos y pasos correspondientes a llevar a cabo por este para conseguir el referido fin y que, de ser procedente la reversión, la resolución ejecutoriada se inscriba en el Registro Agrario Nacional, en los registros públicos de la Propiedad y de Comercio correspondiente y de la Propiedad Inmobiliaria Federal.

  1. De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables; 

Esta acción procede cuando, durante alguna controversia agraria, en vía de amigable composición, se haya celebrado un convenio entre las partes que dé fin al juicio, o mediante laudo arbitral se haya resuelto una controversia y dicho convenio haya causado estado, procediendo esta acción para efectos de que los convenios celebrados ante el TUA sean ejecutados en los términos aprobados por dicho órgano jurisdiccional ante algún incumplimiento de los pactantes con lo acordado.

Conclusiones

Gracias a la reforma en la legislación agraria del año 1992 que tuvo como consecuencia la creación de los Tribunales Agrarios como órganos jurisdiccionales autónomos dotados de competencia y jurisdicción para resolver los asuntos y conflictos derivados de la tenencia de la tierra, y que son planteados y regulados por la LOTA, es que los sujetos y núcleos agrarios pueden acceder a tribunales especializados en todo tipo de asuntos agrarios mediante principios que rigen el juicio agrario.

Es por lo anterior que dicha reforma viene a constituir un sistema administrativo y jurisdiccional en materia agraria que tuvo como fin regularizar la tenencia de la tierra, en donde mediante la intervención de diversas autoridades agrarias se han regularizado la mayor parte de los ejidos mediante los programas de regularización implementados por el gobierno federal como fue en su momento el PROCEDE y el FANAR por mencionar algunos, mismos programas han dotado de certeza jurídica a los núcleos y sujetos agrarios, sin embargo al tener el sector agrario la mayoría del territorio nacional que forma parte de los ejidos y comunidades, es que resulta un sector de suma importancia para el desarrollo del país, ya que es en los ejidos y comunidades donde se producen los alimentos y donde se encuentran los bosques y selvas que son conservadas por dichos núcleos agrarios, derivado de la magnitud del territorio que conforman los núcleos agrarios es que resulta de suma importancia el conocer, difundir y participar en la promoción de acciones agrarias que se suscitan entre los sujetos y núcleos agrarios y estas acciones conllevan a poder dirimir las controversias que se pueden suscitar entre los sujetos agrarios, mismas acciones que son tramitadas ante los tribunales bajo los principios procesales que establece la Ley Agraria para el trámite de los juicios agrarios, así como los que establece de forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Por lo anterior, resulta de suma importancia la existencia de los Tribunales Agrarios, debido a la importancia que representa el sector agrario para el desarrollo del país, ya que es en este sector donde se concentran los recursos naturales y por ello es recomendable, como abogados, adentrarnos en el mundo agrario y en este sector en el cual los sujetos agrarios pueden atender la totalidad de las controversias que se susciten derivado de la tenencia de la tierra mediante las acciones antes estudiadas.

En ESTUDIO CC LAW, S.C. (CC ABOGADOS) asesoramos a nuestros clientes en cualquier trámite de juicios ya sea por la vía de jurisdicción voluntaria o por la vía de controversia agraria de cualquiera de las acciones antes señaladas ante los Tribunales Unitarios Agrarios de cualquier parte de la República Mexicana, así como el Tribunal Superior Agrario y ante cualquier órgano de justicia a nivel federal con la finalidad de promover cualquiera de las acciones agrarias antes señaladas en beneficio de nuestros clientes.

Escrito por Lic. Adolfo Angulo Corona.